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Año: 1996, Fallos: 319:1573 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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como dispone la norma ritual debía alcanzarlos en la plenitud de sus efectos en caso de que mediara obligación de restituir por razón de la resolución de la venta en los términos en que se ha admitido (confr.

Fallos: 318:1459 ).

6") Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, pues el pronunciamiento apelado no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente y afecta en forma directa einmediata las garantías constitucionales invocadas por la recurrente.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja a los autos principales y vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Notifíquese, reintégrese el depósito y remíitase.

AnDoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO

Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AuGusTto CÉSAR BELLUSCIO,

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.

Juro S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1573 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1573

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