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Año: 1996, Fallos: 319:1570 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que —al confirmar la de primera instancia— hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa de un lote a plazos y rechazó la extensión de la condena a los terceros, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

29) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque se refieren a temas de hecho, prueba y derecho común, ajenos —omo regla y por su natu raleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no consti tuye óbice para abrir el recurso cuando, con menoscabo de las garan tías superiores invocadas, el tribunal ha dictado una sentencia con defectos de fundamentación que justifican descalificarla como acto jurisdiccional (Fallos: 314:180 ).

3?) Que, en efecto, debía tenerse en cuenta en el presente caso que la actora —previo diligenciamiento del mandamiento de constatación de fs. 28/29 había citado a los actuales ocupantes del bien con anterioridad a la traba de la litis en los términos del art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; que la controversia revestía el carácter de común y que los poseedores contestaron la demanda sin alegar título alguno sobre el inmueble y fueron tenidos en calidad de parte mediante la providencia de fs. 59 vta.

4) Que, por consiguiente, resulta un dispendio de actividad jurisdiccional diferir para un segundo juicio el eventual desalojo de tales ocupantes, ya que pudieron ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio y no lo hicieron, lo cual debió haber llevado a la alzada a considerar que si la efectividad de la sentencia dependía de la condena respecto de aquéllos, los convocados se habían convertido en parte principal y el fallo a dictarse —tal como dispone la norma ritual citada— debía alcanzarlos en la plenitud de sus efectos en caso de que mediara obligación de restituir por razón de la resolución de la venta en los términos en que se ha admitido (confr. Fallos: 318:1459 ).

5) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, pues el pronunciamiento apelado no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente y afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas por la recurrente.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1570 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1570

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