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Año: 1996, Fallos: 319:2187 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

Cuando un agravio no es objeto de rechazo expreso en el auto de concesión del recurso extraordinario, corresponde que el Tribunal lo trate debido a la amplitud de criterio que exige la garantía de la defensa en juicio (Disidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

LEY: Derogación.

Aún en el supuesto de que una ley contenga una cláusula derogatoria, pueden existir circunstancias que justifiquen la conclusión de que dicha ley, por repetir previsiones de la anterior, es una continuación de ésta más que una derogación Disidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.
La ley 21.932 procuró eliminar el régimen promocional de la industria automotriz vigente, en un período de transición cuya extensión el legislador no precisó.

Por lo tanto, mientras durara dicho período, subsistiría el régimen excepcional para la industria automotriz y, por consiguiente, la necesidad del control de su cumplimiento (Disidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi y disidencda de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.
La entrada en vigencia de la ley 21.932 no implicó —por sí- la supresión de la necesidad de control estatal, respecto de aquellas empresas que continuaron gozando de beneficios promocionales (Disidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi y disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).

LEY: Derogación.

Las normas generales no derogan las específicas anteriores, salvo expresa derogación o manifiesta incompatibilidad (Disidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi y disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).

TASAS.
Es requisito de validez constitucional de toda tasa que su cobro se corresponda siempre con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio Disidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2187 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2187

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