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Año: 1996, Fallos: 319:2186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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entonces vigentes por uno tendiente a eliminar muchos de los beneficios sectoriales de las empresas nacionales. Esta nueva regulación, por su notable diferencia respecto de aquellas a las que se refería el decreto-ley 8655/63, no puede consider arse razonablemente una continuación de las mismas a los efectos dela aplicación de la tasa.

LEY: Derogación.

Tratándose de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última, de disposiciones de la primera, importa seguramente dejarlas sin efecto, cuando la nueva ley crea —especto de la cuestión de que se trata— un sistema completo, más o menos diferente del de la ley antigua.

PROMOCION INDUSTRIAL.
El intercambio compensado constituye una particular técnica de promoción, de carácter excepcional, respecto del sistema general ideado, por lo que de haberse considerado necesaria una tasa para solventarlo, el legislador debió crearla expresamente.

TASAS.
Al ser la tasa retributiva de un servicio determinado, su subsistencia resulta manifiestamente incompatible respecto de un servicio diferente.

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.
El espíritu de la ley 21.932 es ajeno al oneroso reglamentarismo ínsito en los mecanismos de control que habían originado la creación de la tasa establecida en el decreto-ley 8655/63, por lo que no pudo haber querido el legislador cargar sobre las empresas afectadas un nuevo costo que en definitiva redundaría en el precio de los productos, en detrimento de los consumidores, principales beneficiarios del nuevo régimen.

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.
Existe una dara oposición entre los fines y valoraciones de la ley 21.932 y los sistemas promocionales a los que acompañó la vigencia de la tasa del decretoley 8655/63, que permite sostener la desaparición de esta última por obra dela norma mencionada.

IMPUESTO: Principios generales.

El Estado debe prescribir daramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2186 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2186

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