Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1996, Fallos: 319:2644 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

—en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se pronuncie ordenándole a dicho Estado provincial que aplique en su jurisdicción el decreto 2293/92 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional que está en vigencia desde el 7 de diciembre de 1992.

Dicho decreto "...faculta a los profesionales, universitarios o no, que posean un título con validez nacional, a ejercer su actividad u oficio, en todo el territorio de la República Argentina, sin otro requisito que su inscripción en el colegio, asociación o registro que corresponda al de sú domicilio real...". Ello, sin sujeción al cumplimiento de exigencias administrativas y económicas que -como se señala en sus considerandos- importan verdaderas aduanas interiores. Promueve esta pretensión ante la decisión del Colegio de Abogados de San Isidro, Provincia de Buenos Aires -según indica— de haber lo excluido de la matrícula provincial para ejercer la profesión en el ámbito local por falta de pago de las anualidades respectivas desde el año 1992 (v. fs. 2, Resolución del 23 de mayo de 1995).

Funda su demanda en los artículos 79, 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, en los decretos nacionales 2284/91 —ratificado por la ley 24.307 (art. 29)- y 2293/92.

En este contexto, V. E. me corre vista a fs. 9 vta. para que dictamine si se da en el caso alguno de los supuestos que habilitan su competencia originaria. .

—H-

A mi modo de ver, toda vez que en el sub lite concurren circunstancias sustancialmente análogas a las de Fallos: 317:581 y causa A.102, L.XXV. "Antonini Modet, Martiniano E. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 9 de junio de 1994, en los que V. E. se remitió, en cuanto a la competencia, a los dictámenes de este Ministerio Público del 8 de julio de 1993, me remito a las consideraciones allí expuestas, que doy por reproducidas brevitatis causae.

Por elló, opino que el caso debe tramitar ante los estrados del Tribunal, en instancia originaria. Buenos Aires, 28 de diciembre de 1995.

Angel Nicolás Agilero Iturbe.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2644 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2644

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 572 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com