Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1996, Fallos: 319:2646 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

29) Que toda vez que la materia discutida en autos es de naturaleza federal y la demandada una provincia, resulta aplicable al sub lite la doctrina de este Tribunal, según la cual la circunstancia de que la radicación del proceso haya de materializarse ante esta Corte (artículo 117 de la Constitución Nacional) no importa un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción intentada, a cuyo efecto es necesario considerar, además, si la demanda cumple con los requisitos que el artículo 322 del código citado establece como condicionante de la posibilidad de entablar acciones meramente declarativas (Fallos: 304:310 y su cita).

39) Que para la procedencia de este tipo de acciones, la mencionada norma procesal exige entre otros elementos— que la falta de certeza sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica pueda producir un perjuicio o lesión actual al demandante.

Esa lesión actual no se presenta en el sub lite. En efecto, el actor pretende que se le autorice a ejercer su profesión dentro del territorio de la provincia demandada de manera genérica, sin invocar ningún acto o resolución concretos que impidieran u obstaculizaran su actividad. De tal modo, no se alegan razones objetivas que sustenten su petición basada tan solo en "fundados temores" (fs. 8 vta.), sin que la elegida sea la vía adecuada para prevenir daños eventuales.

Por ello, y oído el Señor Procurador General, se resuelve: rechazar in limine la demanda (art. 337 del código citado). Notifíquese. .

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AuGusto CÉSAR BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (su voto) — GUILLERMO A. F. López.

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

1) Que el abogado Etzel H. M. De Bernardi inició acción mera mente declarativa contra la Provincia de Buenos Aires —en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2646 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2646

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 574 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com