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Año: 1996, Fallos: 319:2647 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción— a fin de que se ordene la aplicación del decreto 2293/92 en el territorio provincial.

Señaló que tiene su domicilio real y su estudio profesional en la Capital Federal, donde se halla inscripto en el Colegio Público de Abogados y desempeña, principalmente, su actividad, y que también se hallaba matriculado en el Colegio de Abogados de San Isidro.

Sostiene que, al sancionarse el decreto 2293/92, dejó de abonar la matrícula anual en la Provincia de Buenos Aires y que el Colegio de Abogados de San Isidro le remitió una carta certificada, comunicándole que, a partir de mayo de 1995, el Consejo Directivo lo excluyó en el ejercicio de la matrícula, haciéndole saber, asimismo, lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal.

29) Que toda vez que la materia discutida en autos es de naturaleza federal y la demandada una provincia, resulta aplicable al sub lite la doctrina de este Tribunal, según la cual la circunstancia de que la radicación del proceso haya de materializarse ante esta Corte (art. 117 dela Constitución Nacional) no importa un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción intentada, a cuyo efecto es necesario considerar, además, si la demanda cumple con los requisitos que el artículo 322 del código citado establece como condicionantes de la posibilidad de entablar acciones meramente declarativas (Fallos: 304:310 y su cita).

3?) Que, en este sentido, para la procedencia de este tipo de acciones se requiere que la declaración de certeza responda a un "caso", que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal (Fallos: 310:606 , 977 y 2812; 311:421 y 1835; 312:1003 ; 318:30 , 2374).

4) Que en tales condiciones, no constituye "causa" en los términos de la Ley Fundamental, la planteada en esta litis, toda vez que el acto que podría causar perjuicio al actor emanó —tal como se señaló— no de la provincia demandada sino del Colegio de Abogados de San Isidro, persona jurídica de derecho público distinta de aquélla (art. 18 de la ley provincial 5177, modificada por la ley 5445).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se rechaza in limine la demanda (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Notifíquese y oportunamente archívese.

ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2647 
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