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Año: 1996, Fallos: 319:3428 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUAN JOSE RAMOS v. LR3 RADIO BELGRANO y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

Si el apelante no rebatió los argumentos de la decisión, deben rechazarse los agravios -fundados en la violación a la defensa en juicio— en los que se invoca un supuesto exceso ritual (por la negativa a efectuar la acumulación solicitada) y una supuesta inversión de la carga de la prueba (por el rechazo del planteo de que el recurrente no había podido escuchar la grabación).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.

Son formalmente admisibles los agravios que involucran la inteligencia de las disposiciones constitucionales sobre la libertad de expresión (arts. 14 y 32) y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho fundado en ellas art. 14, inc. 3?, ley 48), CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.

Cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella cuando hubiese atribuido su contenido a la fuente pertinente y efectuado, además, una transcripción sustancialmente idéntica a lo manifestado por aquélla.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.

Parece justo, a efectos de garantizar un razonable equilibrio entre la libertad de expresión y la protección del honor personal, exigir que el que propale la noticia acredite judicialmente que ha invocado la fuente y que sus dichos coinciden sustancialmente con aquélla.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.

A los efectos de adjudicar responsabilidad civil a los medios informativos por la difusión de noticias inexactas es necesario distinguir según la calidad del sujeto pasivo de la difamación, esto es, entre el "funcionario público" y el "ciudadano privado", confiriendo una protección más amplia a este último.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3428 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-3428

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