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Año: 1996, Fallos: 319:3424 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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buto es aquel que ha formulado la pretensión— sino que además en tal situación —como surge de lo expresado en el considerando anterior-no resulta aplicable la ratio que justifica el criterio adoptado por el legislador para aquellos otros supuestos. Por lo tanto, determinar la tasa que debe abonar el demandado en las especiales circunstancias del sub lite, sobre el monto expresado por el actor al iniciar el juicio -como lo ha hecho el a quo- importa tanto como responsabilizarlo, sin fundamento legal, por un acto que le es ajeno, y prescindiendo de un dato objetivo que consta en el expediente, como lo es, la condena dispuesta por la sentencia firme recaída en los autos, de la que resulta un importe sensiblemente inferior al pretendido por el demandante. Ello, como se adelantó, vulnera de manera directa e inmediata el derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional.

10) Que en el mismo sentido, no puede dejar de apreciarse que cuando el legislador reguló expresamente la base de cálculo de la tasa de justicia en pleitos en los que el actor está exento de dicho tributo, como lo ha hecho en lo referente a "los reclamos derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo" (confr. arts. 4 inc.i y 13 inc.e), adoptó un criterio distinto del sostenido por el a quo —y concorde con el expresado en este fallo— pues dispuso que se tomase en cuenta "el monto de la condena conforme a la primera liquidación firme, actualizado al momento del ingreso de la tasa".

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza del tema debatido y a la posición adoptada por el Fisco Nacional en este pleito (conf. escrito obrante a fs. 97/98 del incidente de tasa de justicia). Agréguese la queja al principal, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto en la presente. Notifíquese y remítase.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AuGusto César BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez — GusTavo A. BossERt.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3424 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-3424

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