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Año: 1996, Fallos: 319:3427 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gozando de licencia por enfermedad desde el 27 de mayo de 1985- se dispuso por resolución de la D.G.I. del 28 de diciembre de 1988 y a partir del 13 de octubre de 1987 (fs. 130/132), habiendo percibido salarios hasta el mes de abril de 1988. Tampoco se discute que por resolución de la Caja Nacional de Previsión Social para el Personal del Estado y Servicios Públicos del 12/5/89 la actora accedió al beneficio de jubilación por invalidez a partir del 13/10/87 —fecha en que se había dictado la resolución que declaraba su estado de incapacidad absoluta-, percibiendo haberes previsionales con retroactividad a dicha fecha (fs. 138).

5) Que consecuentemente, tanto la relación jurídica habida entre las partes (contrato de trabajo) como el efecto por el cual se reclama cese en estado de incapacidad absoluta) y el derecho de la actora a reclamar la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.697.

6) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento en recurso no constituye una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ello, debe ser .

descalificado como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Déjase sin efecto lo dispuesto a fs. 37. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho.

Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remita-

PD
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — ApoLFo

ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3427 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-3427

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