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Año: 1996, Fallos: 319:3423 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por la que se condenó a los demandados y a la compañía de seguros citada en garantía a abonar a la actora —que había obtenido el beneficio de litigar sin gastos la suma de $ 634.125, más sus intereses, en concepto de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito confr. fs. 579/588, 685/693 y 702 de los autos principales). El monto reclamado en la demanda —confr fs. 38 vta. y 67-- es muy superior a tal cantidad, ya que actualizado al 12 de abril de 1991 asciende a $ 1.688.957,32 (confr. fs. 117 del incidente anteriormente mencionado). La diferencia entre tales cifras se proyecta directamente sobre el importe de la tasa de justicia que se halla en discusión.

6) Que cabe poner de relieve que si bien el a-t. 10 de la ley 23.898 —en su segundo párrafo establece expresamente la obligación de pagar la tasa de justicia que pesa sobre el demandado condenado en costas —no exento de ella- en los casos en que quien haya iniciado las actuaciones estuviese dispensado de esa carga, dicha norma no determina sobre qué base debe calcularse el tributo, sino que se limita a disponer que habrá de hacérselo "a valores actualizados al momento de su ingreso". La misma ausencia de regulación específica de tal extremo se observa en el inciso a in fine del art. 13 de la ley citada.

7) Que esa omisión del texto legal no autoriza, sin más, a aplicar la regla que resulta de lo dispuesto en los arts. 2, 4 —inc. a- y 9 -inc. ade la misma ley, pues tal previsión legislativa se refiere al supuesto que se presenta en la generalidad de los casos, en que la tasa es abonada por el demandante, por no mediar a su respecto una exención legal, hipótesis ésta claramente distinta de la configurada en el sub lite.

8?) Que en aquellos casos es razonable que quien promueva el juicio o requiera el servicio de justicia deba pagar la tasa por el importe de la pretensión deducida, pues ello importa atribuir responsabilidad al demandante por sus propios actos, sin perjuicio de que —a fin de evitar disminuciones indebidas de la carga fiscal se prevea su reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva "si ésta arrojase un mayor valor que el considerado al inicio" (art. 9 inc. a).

9°) Que en ese orden de ideas, es evidente que si el demandante oportunamente solicitó y obtuvo el beneficio de litigar sin gastos, y por tal motivo se libera de la obligación de abonar la tasa (art. 13 inc. a), no sólo se presenta una situación distinta de la contemplada por las normas antes citadas —en cuanto éstas presuponen que quien paga el tri

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3423 
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