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Año: 1996, Fallos: 319:3422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la de primera instancia (fs. 56/57), desestimó el planteo formulado por la demandada y la citada en garantía y, en consecuencia, ordenó tributar la tasa de justicia teniendo en cuenta el monto total reclamado en la demanda y no el del importe —sustancialmente menor por la que aquélla efectivamente prosperó, los afectados dedujeron el recurso extraordinario de fs. 74/80, cuya denegación (fs. 104), motivó la queja en examen.

29) Que para así decidir, el tribunal a quo, tras indicar que la actora había actuado en la causa con beneficio para litigar sin gastos y que la demandada había resultado condenada en costas, juzgó que de acuerdo con el juego armónico de los artículos 4, 9 y 10 de la ley 23.898, y según lo establecido en ciertos precedentes de ese fuero, la base sobre la cual debe tributarse la tasa en disputa es la correspondiente a la pretensión esgrimida en la demanda, sin que tal principio sufra modificación por el hecho de no habérsela integrado en la oportunidad prevista por el art. 9, inc. a de dicha ley (fs. 67 vta.).

3) Que a juicio de la recurrente, el a quo ha efectuado una interpretación equivocada de la ley de tasas judiciales, que lesiona su derecho de propiedad, pues de conformidad con lo dispuesto por el inc. a del art. 13 y por los párrafos segundo y tercero del art. 10, deviene evidente, a su juicio que las costas "se definen en el momento en que se determina el monto real del proceso", es decir, con ocasión de "la condena por sentencia", 49) Que si bien las controversias suscitadas en torno de la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito del recurso extraordinario (confr: Fallos: 303:1898 ; 306:726 , entre otros), en el caso cabe hacer excepción a tal principio puesto que el pronunciamiento apelado no establece la solución adecuada a las particulares circunstancias del caso arribando a un resultado manifiestamente injusto y violatorio del derecho constitucional de propiedad (confr.

doctrina de Fallos: 318:558 ). Por otra parte, la decisión impugnada resulta equiparable a sentencia definitiva, a los fines del art. 14 de la ley 48, ya que la cuestión no podría ser planteada nuevamente ni los agravios disiparse con posterioridad.

5) Que a fin de una adecuada comprensión del caso, cabe señalar que en los autos principales se dictó sentencia, que se encuentra firme,

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3422 
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