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Año: 1996, Fallos: 319:669 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIADE LA NACION 669 En ese sentido, se debe observar, ante todo, que si las funciones posibles del nexo de accesoriedad en las obligaciones accesorias son, según el régimen adoptado por nuestro Código Civil, asegurar el cumplimiento de la obligación principal por medio de la accesoria, o bien agregar algo al objeto de la obligación principal para hacerla más provechosa (Busso, Eduardo "Código Civil Anotado", t. III, pág. 431, N° 9, Bs. As., 1949), nada de ello se cumple en la hipótesis que aquí se considera. Por otra parte, entre las obligaciones de que se trata, no se aprecia ninguna subordinación sustantiva, en el sentido de que las vicisitudes que pudieran afectar a la obligación de pagar el capital de condena no se proyectan sobre la obligación de cancelar los honorarios regulados. Así, el cumplimiento de la condena dictada en favor del actor o reconviniente, no extingue el crédito del letrado, ni este último resulta afectado por la quita, la espera o la remisión que pudiera haber concedido la parte; no se aplica, pues, la regla contenida en el art. 525 del Código Civil. Resulta claro, asimismo, que si bien la acción para el cobro que compete a cada una de las aludidas obligaciones está sujeta a una similar prescripción liberatoria, ya que el derecho de exigir el pago de honorarios regulados se prescribe, al igual que la ejecutoria de la sentencia, por el término de diez años (art. 4023 del Código Civil), el plazo es individual para cada caso, pudiendo tener, consecuentemente, una distinta fecha de inicio, sin que el efecto de la suspensión o interrupción que afecte a uno se propague al otro. Y, en fin, ambas responden a diversos regímenes en lo concerniente a la constitución en mora, curso de los intereses y actualización monetaria arts. 49 y 61 de la ley 21.839), como a un diferente tratamiento legal en materia de privilegio para el cobro (arts. 3879, inc. 1, y 3900 del Código Civil; art. 240 de la ley 24.522).

Que, en suma, no existiendo ninguna interdependencia de la que pueda inferirse que se está en presencia de las obligaciones accesorias aludidas por los arts. 523 y sgtes. del Código Civil, se debe concluir que la de pagar honorarios es "principal".

6°) Que, en las condiciones expuestas, la obligación de pagar los emolumentos profesionales estará o no sometida al régimen de la consolidación según que ella misma constituya o no una obligación consolidable de acuerdo a la ley 23.982, lo cual se determinará sin consideración alguna acerca del carácter consolidable del capital de condena; y aun de que tal capital de condena no exista porque los honorarios se devengaron en un proceso que carece de un pronunciamiento condenatorio.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:669 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-669

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