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Año: 1996, Fallos: 319:667 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VOTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apela ciones de Tucumán que, al confirmar el de primera instancia, declaró que los honorarios del letrado patrocinante del actor no estaban comprendidos en la ley 23.982, el apoderado de la empresa Ferrocarriles Argentinos interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.

2?) Que, para así decidir, el tribunal a quo hizo suyos los fundamentos de la decisión de primera instancia, según los cuales no correspondía considerar alcanzados por el régimen de consolidación de deudas previsto en la ley 23.982 a los citados emolumentos, en razón de que, en el caso, el capital sobre el que versó la sentencia —y sus intereses— había quedado cancelado con anterioridad a la vigencia de esa ley mediante la percepción por la actora de dinero dado en pago por su contraria (confr. fs. 146 vta.), de modo que ningún justificativo existía para que los honorarios regulados corriesen una suerte diferente, cual sería la de que se los atendiera en la forma dispuesta por la referida ley, máxime ponderando que ello era lo que correspondía por aplicación del criterio sustentado por esta Corte en Fallos: 313:1638 , consistente en considerar a los honorarios judiciales como un accesorio del referido capital que debía seguir su misma suerte en el cobro.

3?) Que el pronunciamiento apelado es equiparable a definitivo a los fines del recurso extraordinario, pues el derecho a ampararse en el régimen de la ley 23.982, que invoca la demandada, no es susceptible de ulterior tutela en el curso del proceso. Por otra parte, el remedio es formalmente admisible toda vez que en autos se ha objetado el alcance de una norma de índole federal vinculada a una cuestión de innegable trascendencia, como es la contemplada en el art. 1° de dicha ley, y la decisión impugnada ha sido contraria a la pretensión que el recurrente fundó en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Asimismo, cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado art. 16 de la ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 ).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:667 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-667

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