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Año: 1996, Fallos: 319:668 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que esta Corte ya se ha pronunciado en el sentido de que la exégesis realizada en Fallos: 313:1638 , no resulta inmediatamente aplicable a hipótesis como la que se presenta en el sub lite, no sólo porque el sistema de la ley 23.982 afecta a un mayor número de situaciones que las contempladas por la ley 23.696 y su decreto reglamentario 1105/89, a punto tal que los supuestos allí previstos sólo constituyen uno de los casos mencionados en el art. 12 de la ley de consolidación (inciso b), sino también porque en el esquema de la denominada Ley de Reformas del Estado la accesoriedad de la obligación de pago de los honorarios respecto a la de abono de aquella otra cuyo cobro constituyó el objeto de la contienda judicial, era de naturaleza meramente instrumental y concebida únicamente para establecer una dependencia de la ejecución de la primera en relación a la ejecución de la segunda (Fallos: 317:779 , considerandos 5° y 6? del voto de la mayoría, y considerando 8° del voto del juez Bossert).

Es decir, en la referida exégesis no se aludió a la accesoriedad de los honorarios profesionales respecto del capital de condena con el sentido que lo hace la ley de fondo en orden a las obligaciones accesorias, sino con el alcance específico de que allí se trataba, que no era otro que el atinente al sometimiento de la ejecución de los diversos aspectos implicados en la condena judicial a la misma suspensión que afectaba al trámite de la ejecutoria del capital, lo cual debía entenderse como una consecuencia directa de la aplicación de las concretas previsiones legales entonces en juego —arts. 50 de la ley 23.696 y 51 del decreto 1105/89 y no como una derivación de que se considerara que la obligación de pagar el capital sobre el que versó la sentencia era "la razón de la existencia" de la obligación de pagar los honorarios, y que por ello debía la primera considerarse la obligación principal y la segunda la accesoria en los términos del art. 523 del Código Civil.

5) Que, aclarado lo anterior, cabe precisar las distintas razones por las cuales, de cualquier manera, no resulta jurídicamente apropiado calificar a la obligación de pagar los honorarios como accesoria de la obligación de cancelar el capital de condena sobre el que versó la sentencia. Precisión que se interpreta como fundamental para concluir por qué el crédito por honorarios profesionales a cargo del Estado tipifica en el inciso c) del art. 1 de la ley 23.982, y no en el siguiente que, justamente, alude a la consolidación de las obligaciones que sean accesorias de una consolidada.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:668 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-668

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