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Año: 1997, Fallos: 320:1169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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utilizables tanto para las existencias finales como para las iniciales, tomando como base para éstas los valores que hubiera correspondido asignar alas existencias finales del ejercicio anterior, si se hubieren utilizado los mismos criterios, como así también que ello no será aplicable para la determinación del ajuste por inflación, respecto de los cuales deberán utilizarse los criterios de valuación vigentes antes de la reforma (valores más alejados del cierre).

Sostuvo que ello equivalea tomar para el ajuste por inflación valores alejados en mayor o menor medida del valor de mercado de los bienes mientras que en los inventarios iniciales y finales del mismo ejercicio aparecerían reflejados con mayor aproximación.

Consideró razonable que los inventarios iniciales del primer ejercicio de aplicación de la reforma se valúen también de acuerdo con el nuevo método, pues de lo contrario seacumularían en un solo ejercicio diferencias de valuación de inventarios producidas durante el desarrollo delas operaciones, lo que implicaría precipitar su gravabilidad sin que ningún hecho extraordinario lojustifique, de tal forma que se excluirían aquellos resultados que sóloreflejan el efecto dela inflación y se gravaría, en cambio, la diferencia de precios relativos.

Todo ello podría traducirse en que las tasas efectivas del gravamen sean sensiblemente superiores a las nominales fijadas por ley y en que, cuando a rentabilidad sea nula o negativa, seafecte el capital del contribuyente, en violación del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 dela Constitución Nacional.

Asimismo, lesiona los principios de la igualdad y proporcionalidad delostributos, pues origina la aplicación de distintas alícuotas efectivas nojustificadas por una distinta capacidad contributiva, sin reparar en factores aleatorios como la magnitud dela diferencia de valuación delos inventarios iniciales según el método nuevo y el anteriormente aplicable, ola relevancia del proceso inflacionario ocurrido en el transcurso del período fiscal de cada contribuyente.

1 El Fisco Nacional (Dirección General | mpositiva) contestó el traslado de la demanda a fs. 116/120.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1169 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1169

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