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Año: 1997, Fallos: 320:1374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por estos motivos, el Tribunal, en ejercicio de las facultades que le otorga el tercer párrafo del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que la incapacidad permanente que padece el actor, debe ser valuada en $ 30.000, a valores del 1° de abril de 1991. - Entonces, por las razones expuestas, debe hacerse lugar al agravio resumido supra en el apartado B.b del considerando 4°.

14) Que corresponde abordar ahora el planteo reseñado en el apartado B.c del considerando 4". .

La jurisprudencia de esta Corte establece que se configura "pérdida de chance", cuando, por ejemplo, la víctima se ve privada de una ganancia probable, que supera la calidad de daño eventual o hipotético; constituyéndose, por tal motivo, en perjuicio cierto. Y, en consecuencia, debe ser resarcido por el responsable (doctrina casos "Trafilam", registrado en Fallos: 308:2426 "Scamarcia" , considerando 12, cit., y caso "Rodriguez Santorum", Fallos: 317:181 , considerando 4?, fallada el 8 de marzo de 1994).

Esta Corte entiende que no es posible determinar, siquiera con un mínimo de certeza, cuánto dinero dejó de percibir el demandante, a raíz de no haber podido perfeccionarse en su profesión de plomero.

Consecuentemente, el daño alegado por Reyes no constituye un perjuicio cierto —en los términos de la jurisprudencia reseñada en el segundo párrafo de este considerando— lo que impide que sea resarcido en concepto de pérdida de chance. Debe entonces rechazarse, por los motivos desarrollados, el agravio esbozado en el acápite B.c del considerando 4°.

15) Que es tiempo de examinar el planteo reseñado en el apartado C del considerando 42, La jurisprudencia de esta Corte establece que el daño moral es un rubro en el que son relevantes, básicamente, los padecimientos espirituales sufridos, por ejemplo, por la víctima de un hecho antijurídico ver caso "Brumeco", considerando 5°, registrado en Fallos: 313:907 —1990-; Fallos: 318:2002 , considerando 11, sexto párrafo). Rubro que, claro está, se encuentra expresamente previsto en el art. 1078 del Código Civil.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1374 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1374

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