Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1997, Fallos: 320:1632 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

3?) Que teniendo en cuenta el informe producido por el señor juez de este Tribunal, Dr. Carlos S. Fayt y las circunstancias invocadas por el incidentista, estima esta Corte que la recusación deducida debe ser rechazada ya que el magistrado ha ajustado su conducta a las normas procesales vigentes, sin que se advierta de su actuación compromiso de su imparcialidad que pudiese afectar el recto desenvolvimiento de esta causa.

4) Que esta incidencia se funda en la interpretación que el querellante ha otorgado a determinados hechos, respecto de los cuales ha dado suficiente aclaración el doctor Fayt en su informe, por lo que no se advierte la necesidad de abrir a prueba estos obrados.

Por ello, el Tribunal resuelve: Rechazar el pedido de recusación formulado. Notifíquese.

JuLi1o S. NAZARENO — EDUARDO Mor.iNÉ O'Connor — AUGUSTO CÉSAR BeELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BossErt.

Voro0 DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: — N.

Que en autos no se encuentran reunidos los extremos previstos en el inc. 4° del art. 75 del Código de Procedimientos en Materia Penal por lo que corresponda rechazar sin más trámite la recusación deducida contra el doctor Fayt.

Hágase saber y continúen los autos según su estado.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1632 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1632

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 530 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com