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Año: 1997, Fallos: 320:1626 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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menorizadamente, desde el aspecto sustancial y formal, su concreta petición, enderezada a evitar ser apartada del Poder Judicial, hacia otro Poder del Estado (fs. 1/6).

2?) Que la condición de órgano independiente del Ministerio Público está asegurado a través de la autonomía funcional —es decir, exento de subordinación jerárquica, imparcialidad en sus decisiones, inamovilidad en sus cargos, intangibilidad de la remuneración, y la autarquía financiera -dada a partir de la creación de partidas presupuestarias separadas. No obstante dicha independencia, "la ubicación del Ministerio Público Fiscal dentro de la estructura institucional, a partir deun somero reconto de los antecedentes legislativos habidos al respecto, permite advertir que desde siempre ha formado parte del Poder Judicial ..." y que no constituye un órgano extrapoder (Cfme. acordada 2/97 —según mi voto—) sino que por el contrario es un órgano que se encuentra inserto dentro de la órbita del Poder Judicial, en franco respeto a la clásica división tripartita de funciones del Estado (comúnmente conocidos como los tres Poderes denominados Ejecutivo, Legislativo y Judicial).

3?) Que de esta manera, no se ve cercenada la carrera para quienes sean parte del Ministerio Público Fiscal, que más allá de poseer su propio escalafón —como de hecho existe en las distintas instancias y dependencias de los diferentes fueros del Poder Judicial-, el acceso a cargos superiores, como el de Juez, requiere en definitiva determinadas condiciones óptimas de admisibilidad, sea previa selección y acuerdo del Senado en la forma que proceda. Por lo demás, otros aspectos que se presume podrán ser perjudiciales, como lo que atañe a la obra social, pago del impuesto a las ganancias, etc., su respuesta corresponde a los ámbitos respectivos.

4) Que, tampoco puede prosperar el argumento que alude a la falta de análisis, en la decisión cuestionada, de todas las circunstancias apuntadas en la presentación, toda vez que los magistrados "...no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo a tomar en cuenta lo que es conducente para esclarecer los hechos y resolver correctamente el diferendo. Tal doctrina, si bien ha sido establecida en expedientes judiciales, también tiene vigencia para situaciones de orden administrativo y disciplinario" (Fallos: 290:382 ).

5) Que sin perjuicio de lo dicho y, en lo que hace a la reconsidera ción intentada, cabe advertir que la peticionaria no ha aportado ningún elemento novedoso que permita variar el temperamento adoptado por esta Corte, razón por la cual corresponde su rechazo.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1626 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1626

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