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Año: 1997, Fallos: 320:1630 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que esta Corte ha tenido oportunidad de analizar situaciones similares e hizo lugar a las avocaciones solicitadas con fundamento en el hecho de que la falta de impugnación invocada por la cámara no puede interpretarse como una renuncia perpetua a las pretensiones conf res. 514/97 y 1296/97).

Que, consecuentemente, resulta procedente la intervención del Tribunal para disponer la aplicación de lo dispuesto en la acordada N?° 60/90.

Por ello, Se resuelve:

19) Hacer lugar al pedido de avocación formulado por María Elena Alvarez Cordeiro.

29) Disponer que el Señor Juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba debe tener en cuenta —a los fines de la cobertura de vacantes enla Secretaría Electoral a María Elena Alvarez Cordeiro, de conformidad con lo establecido en la acordada N° 60/90 de este Tribunal y punto 2 de la acordada N° 37/91 de la Cámara Nacional Electoral.

Regístrese, comuníquese a la Cámara Nacional Electoral y el Juzgado Federal N 1 de Córdoba, y oportunamente archívese. .

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ENRIQUE SANTIAGO P£TRACCHI — AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO.

EMBAJADA ve ISRAEL .

RECUSACION. - ° La causal de prejuzgamiento se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1630 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1630

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