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Año: 1997, Fallos: 320:2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En consecuencia, cuando los delitos corresponden a los tribunales de distintas provincias no resulta de aplicación aquella norma, por cuanto la distribución de competencias judiciales entre las provincias o entre ellas y la Nación escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad (Fallos: 315:1617 ; 318:182 ).

En esta inteligencia, considero que corresponde al Tribunal Oral N 30, con jurisdicción en el lugar donde se secuestró la mercadería ver fs. 134/136) (Fallos: 310:1696 ), continuar con el juzgamiento de este delito.

Opino, pues que en este sentido cabe dirimir la presente contienda. Buenos Aires, 11 de junio de 1997. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- .

rador Fiscal, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que debe conocer en la causa en la que se originó este incidente el Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal, al que se le remitirá. Asimismo, dicho tribunal deberá enviar fotocopia de aquellas actuaciones que considere necesarias para que el tribunal con jurisdicción en la localidad de Sierra Grande investigue respecto del delito de defraudación. Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz.

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO C£sar
BELLUSCIO — GUsTAvo A. Bossert — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2019 
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