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Año: 1997, Fallos: 320:2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para el 27 de abril de 1997, entidad que actúa como partido provincial y como partido de distrito. Dicha convocatoria tuvo por fin, por un lado, la renovación de autoridades internas partidarias y, por otro, la elección de candidatos a diputado nacional —cargo electivo nacional con vistas a los comicios a realizarse en el mes de octubre de 1997.

El planteo de competencia se efectúa sólo con relación a la elección de autoridades partidarias, por entender el Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que, lo relativo a tal elección, corresponde a la competencia de la justicia local (v. fs. 1/3).

A fs. 4, atento al pedido de inhibitoria presentado, el juez provincial declara su competencia para entender y resolver en las impugnaciones efectuadas o que pudieran efectuarse a la Junta Electoral Partidaria del Movimiento Popular Fueguino respecto a determinadas listas, fundando su decisión en los artículos 121 y 122 dela Constitución Nacional, 205 de la Constitución de la Provincia yenla Ley Electoral provincial 201.

Atal fin, decide oficiar al juez federal con competencia electoral, a los efectos de que se inhiba de actuar sobre el particular, remitiéndole los autos y la documentación pertinente.

A fs. 9/12, el juez federal, de acuerdo con el dictamen del fiscal del fuero de fs. 7/8 también declara su competencia para entender en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica de los partidos políticos 23.298 y jurisprudencia que cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

—IHIEn cuanto a la materia sujeta a dictamen V.E. tiene dicho reiteradamente que cuando una entidad política funciona tanto como partido provincial cuanto de distrito, pero con autoridades únicas a ambos fines —como se da en el caso de autos—, lo concerniente a la elección de autoridades internas partidarias se debe regir por normas federales y pertenece a la competencia de la justicia federal (confr. Fallos: 305:926 ; 307:1790 y 1885; 310:1530 y 1547; 311:942 ; 312:693 , entre otros).

En consecuencia, es mi parecer que no resultan aplicables a esta contienda los precedentes citados por el señor Fiscal ante el Superior

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2014 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-2014

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