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Año: 1997, Fallos: 320:2018 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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carecían de competencia para conocer del encubrimiento en forma autónoma (fs. 687/688).

Con la elevación del expediente a la Corte, quedó formalmente trabada esta contienda (fs. 695). En mi opinión, al tratarse de delitos que pueden juzgarse separadamente cabe determinar el lugar de comisión de cada uno de ellos a efectos de establecer la competencia.

En lo que respecta a la defraudación, al resultar de las probanzas del expediente que la apropiación de la mercadería trasportada por Latorre —quien para asegurar el resultado de ese delito habría denunciado falsamente su robo— habría tenido su exteriorización en la localidad de Sierra Grande (Fallos: 300:553 ; 302:819 ; 303:329 y 315:23 ), estimo que corresponde al tribunal con jurisdicción en esa localidad conocer de este delito, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 303:1763 ; 308:1720 ; 310:1555 ; 311:102 ; 312:1623 ; 313:505 ; entre muchos otros).

Finalmente, en lo concerniente al encubrimiento atribuido a Ingiulla y Codsi, toda vez que el delito encubierto es de competencia dela justicia provincial, cabe concluir que este hecho afecta a ella yno a la administración de justicia nacional. .

En efecto, como lo expresan los magistrados declinantes la Corte ha sostenido que el delito de encubrimiento, cuando no resulta con absoluta nitidez que los imputados de su comisión no han tenido par ticipación alguna en la del delito encubierto, es conveniente que entienda el juez nacional que intervino en las actuaciones por la sustracción del vehículo, en razón de la relación de alternatividad exis- ' tente entre ambas infracciones (Fallos: 308:1677 y Competencia N? 200.XXXIII. ¿n re "Burguez Rosas, José Pedro y Tristán, Marcelo Daniel s/ causa N° 1293", resuelta el 2 de octubre de 1990).

Sin embargo, tal doctrina sólo se corresponde con los casos sometidos a decisión de jueces nacionales, y encuentra sustento, además de la citada relación de alternatividad, en la vinculación entre ambas figuras legales en los términos del artículo 41, inciso 22, del Código Procesal Penal de la Nación, que rige las actuaciones de los tribunales de tal naturaleza (Fallos: 291:438 ; 294:113 ; 302:1082 ; 306:925 y 308:1248 ).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2018 
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