Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1997, Fallos: 320:396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En efecto, a diferencia de lo que se sostiene en la disidencia de los jueces Nazareno, Fayt, Bossert y Vázquez, consideramos que la situación del actor debe ser encuadrada en el art. 76 de la ley 14.777 (modificada por el art. 2° de la ley 18.392).

Ello es así, pues el carácter equívoco de esta disposición —en tanto menciona a los ex soldados conscriptos a quienes administrativamente se les hubiera encuadrado en el art. 99, inc. 12, apartado a) de la ley 13.996- desaparece cuando se advierte los claros términos empleados en la nota de elevación del proyecto correspondiente a la ley citada:

...Igualmente se estima justo hacer extensiva la modificación propuesta a quienes se ven afectados por una disminución como la prevista en la norma y han obtenido su retiro por aplicación de leyes anteriores a la 14.777..." (la negrita ha sido agregada).

Dado que la expresión "leyes anteriores a la 14.777", no distingue entre las diversas leyes militares anteriores a aquélla, cabe concluir que el legislador también ha querido incluir en sus disposiciones ala ley 4707 bajo la cual el actor obtuvo su retiro. En consecuencia, debe interpretarse que la ley 18.392, al mencionar a quienes administrativamente se les hubiera encuadrado en el.art. 99, inc. 19, apartado a) de la ley 13.996, se refiere a las personas que, como el actor, presentaban una incapacidad menor al 100, con independencia de que se encontraran alcanzados o no por los beneficios de dicha ley.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente.


AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE

LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT , DON GUSTAVO A.
BossERT Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que recha

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:396 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-396

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 396 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com