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Año: 1997, Fallos: 320:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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320 grado inmediato superior, en lugar del 50 del haber correspondiente a soldado voluntario que venía percibiendo.

7) Que el recurrente pretendió que se lo ubicara en una situación más ventajosa que la que le correspondía a la luz de la ley 13.996, toda vez que dicha norma excluía la posibilidad de los conscriptos de pasar a situación de retiro, y disponía la liquidación de un haber especial para éstos (art. 102), en tanto que los militares integrantes de los cuerpos permanentes (art. 99), pasaban a situación de retiro con un haber equivalente al sueldo y suplementos correspondientes al grado inmediato superior.

89) Que en el sub examine, el recurrente basó su pretensión en la circunstancia de que la normativa vigente a la época en la que obtuvo el beneficio empleaba el término "retiro" para referirse a la situación en que quedaban quienes a raíz de alguna incapacidad no podían continuar en actividad, tanto si se trataba de conscriptos como de militares integrantes de los cuadros permanentes. Sin embargo, y conforme a lo resuelto por esta Corte en un supuesto análogo (Fallos: 312:1990 ), tal expresión debe interpretarse en el sentido de "haber de retiro", es decir en referencia directa al haber que se le otorgó al ex conscripto, como asignación que se devenga periódicamente y no como un particular status jurídico, por lo que no cabe efectuar una interpretación que conduzca a equiparar equivocadamente la situación de un conscripto con la de un militar integrante de los cuadros permanentes, 9) Que, por otra parte, la aplicación al caso del art. 76 de la ley 14.777 modificado por la 18.392, resulta inadmisible toda vez que tal norma -que data de 1969- contempla la situación de quienes obtuvieTon sus retiros a partir de la ley 13.996, y no, como en el sub examine, . dequien fue encuadrado en la ley 4707, conforme surge de fs. 80. En efecto, la norma invocada por el actor se refiere "a quienes administrativamente se les hubiera encuadrado en el art. 99 inc. 1° apartado a de la ley 13.996", situación que en autos no se ha configurado.

Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — CArLos S. FAYr — Gustavo A. Bossert — ApoLFo RoBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:398 
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