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Año: 1997, Fallos: 320:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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so pretexto de evitar deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación (Fallos: 213:405 ), y ello es así en virtud de que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben emplearse en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria (Fallos: 299:167 ).

También ha sostenido esta Corte que es propio de la interpretación indagar lo que las leyes dicen jurídicamente, sin que ésto signifique apartarse del texto legal, pero, tampoco, sujetarse a él (doctrina de Fallos: 283:239 ; 303:612 , entre otros), por lo que la interpretación legal debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan (Fallos: 265:256 ; 301:1149 ), puesto que, en definitiva, la primera regla en la materia consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 312:2075 , entre muchos otros).

En tal sentido, en la órbita de las cuestiones de naturaleza previsional se impone interpretar sus disposiciones conforme a la finalidad esencial que con ellas se persigue, cual es la de cubrir riesgos de subsistencia (Fallos: 312:802 y sus citas), por lo que los jueces deben actuar con suma cautela para llegar al desconocimiento de tales beneficios (Fallos: 313:232 y sus citas), máxime en aquéllas en las que están en juego los derechos de quienes prestando el servicio militar obligatorio de las armas, por actos del mismo servicio, resultan disminuidos para el trabajo en la vida civil (doctrina de Fallos: 302:404 y sus citas).

8) Que, a partir de los principios señalados y del análisis de las normas aplicables al caso resulta que, conforme al régimen entonces vigente, la situación jurídica militar del actor era la de "retirado". De tal manera, no resulta desacertado que su caso encuadrara en lo previsto en el art. 140, inciso 2, segundo párrafo, de la ley 13.996, al no hacer esta norma —respecto al personal militar "retirado" distinción alguna entre personal del cuadro permanente y el de soldados conscriptos, y, además, porque la incapacidad por él sufrida era menor del cien por ciento.

El mismo legislador, años más tarde, confirmó el sentido aquí asig nado al extender, a través de la ley 18.392, el beneficio instituido en el art. 76, inciso 2?, apartado a, de la ley 14.777 —entre otro personal- a los ex soldados conscriptos a quienes administrativamente se los hubiera encuadrado en el art. 99, inciso 1, apartado a), de la ley 13.996 —situación esta última que por omisión no se configuró en el sub lite—.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:394 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-394

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