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Año: 1997, Fallos: 320:958 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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» LEYES DE EMERGENCIA.

No se concibe que en los supuestos clásicos de legislación de emergencia paralelamente al reconocimiento de su legitimidad, se consagre el derecho de los particulares de percibir la indemnización de los daños y perjuicios que la actividad estatal causa (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).


LEYES DE EMERGENCIA.
Aceptar la validez del decreto 36/90 importa un obstáculo insalvable para reintegrar al actor los importes que depositó a plazo fijo y que fueron afectados por el mencionado decreto, pues hacer lugar, con otro nomen iuris, al reclamo de una indemnización sustitutiva de aquel depósito, implicaría privar de sentido a la legislación de emergencia, ya que de otro modo se trabaría el ejercicio de los poderes del Estado puestos en marcha con la adopción de la medida en cuestión (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.

Si no fue discutida la legitimidad del decreto 36/90, que dispuso un corte en el curso de los frutos civiles de todo dinero colocado a plazo fijo a partir del 28 de diciembre de 1989, corresponde revocar la sentencia que condenó al pago de daños con fundamento en la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos ya que lo decidido equivale a prescindir de la disposición legal sin declarar su inconstitucionalidad (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).


LEYES DE EMERGENCIA.
Debe revocarse la sentencia que admitió el reclamo de daños en un supuesto que no responde a la línea jurisprudencial que resarce bajo ciertas condiciones el desmedro patrimonial generado en un acto lícito del Estado que, en aras al bien común, impone un sacrificio al particular, pues implica la derogación por vía elíptica del régimen legal de emergencia del decreto 36/90 que el demandante manifestó acatar y que determinó el encuadramiento jurídico dado al litigio por los jueces de la causa (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Los agravios de arbitrariedad planteados por el demandado pueden ser abordados por la Corte aunque no hayan sido expresamente admitidos por el a quo en el auto de concesión del recurso extraordinario, pues, cuando un planteo no es objeto de rechazo explícito en el aludido auto, puede estudiárselo debido a la

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:958 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-958

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