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Año: 1997, Fallos: 320:953 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYr Considerando:

19 Que el 19 de octubre de 1995 esta Corte hizo lugar al recurso extraordinario deducido por la demandada y dejó sin efecto la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, había admitido la demanda fundada por el actor en el art. 1113 del Código Civil.

En el citado fallo, el Tribunal decidió que las circunstancias del sub lite eran sustancialmente análogas a las de Fallos: 315:2207 (sentencia in re "Bertinotti") y, en consecuencia, ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento "con arreglo a lo dispuesto en el presente" fs. 287/ 287 vta). 2?) Que, con motivo del reenvío, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dictó una nueva sentencia fs. 299/301), en la cual condenó al Estado Nacional a pagar al actor, en concepto de indemnización, las sumas que discriminó así:

A) "treinta y un (31) haberes del grado de cabo, a ser abonados desde el 2 de febrero de 1982, fecha en la que ocurrió el accidente", conforme a "lo previsto en la ley 19.101 —modificada por la ley 22.511— art. 76, ap. 3°, inc. c, y en su decreto reglamentario 829/82". Este ítem lo refirió "al daño con repercusión patrimonial (la disminución de la aptitud laboral)", aclarando que ése era el "punto en el que debemos acatar lo resuelto para este caso por la Corte Suprema".

B) Las sumas de $ 24.000 por daño moral y $ 500 por gastos de traslado. El a quo señaló que "la norma del régimen legal específico [la indicada supra sub A] sólo apunta al daño patrimonial, pero en nada se relaciona con el dolor y el sufrimiento que el acto pueda haber producido al conscripto, aspecto que sólo es reparable por la vía del daño moral, que, repito, no se encuentra contemplado en la normativa recién citada".

8) Que contra esa decisión la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 305/312), en el que formuló los siguientes agravios:

a) El art. 1113 del Código Civil es inaplicable al personal militar.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:953 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-953

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