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Año: 1998, Fallos: 321:1181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En otras palabras, el pronunciamiento en cuestión —como consecuencia de la decisión que en él se toma-— no contiene la valoración de todos los aspectos del hecho imputado respecto de los cuales se ha producido prueba durante el debate. Por tanto, carece de la reconstrucción histórica del hecho atribuido por la parte acusadora. Tal situación impide que el tribunal ad quem, en el caso esta Corte, aplique la ley según su correcta interpretación, pues ello implicaría —al menos- que se pronunciara sobre puntos no decididos por el a quo y que no han sido tampoco objeto de apelación (confr. Fallos: 99:414 , considerando 21; vid. también Esteban Imaz y Ricardo E. Rey, "El recurso extraordinario", 2a. ed., Buenos Aires, 1962, págs. 271 y sgtes.).

Por ello, si .triunfara la tesis del recurrente, esta Corte se vería obligada a dar al caso la solución prevista en la primera parte del art.

16 de la ley 48: hacer una declaratoria sobre el punto en disputa y devolver la causa para que sea nuevamente juzgada (confr. Fallos:

99:414 , considerando 22).

6) Que un reenvío dispuesto en tales términos supone, en un caso como el presente, la reedición total del juicio, esto es, la renovación de la integridad de sus partes (declaración del imputado, producción de la prueba, acusación y defensa). La propia estructura de un proceso oral —como el regulado por el Código Procesal Penal de la Nación— determina lo necesario de esa consecuencia. En particular, esa relación de necesidad está dada por dos derivaciones directas del denominado principio de inmediación: las formas o reglas llamadas "identidad física del juzgador" y "concentración de los actos del debate y la sentencia".

Por virtud de la primera, se sostiene que la sentencia —en especial, su acápite fáctico, la reconstrucción de los hechos imputados— sólo puede ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate desde el comienzo hasta el fin, que oyeron al acusado, que recibieron la prueba —-la única que puede dar base a la sentencia, esto es, la producida durante el juicio—, que escucharon los alegatos de las partes (confr., por ejemplo, Alfredo Vélez Mariconde, "Derecho Procesal Penal", 3a. ed., Córdoba, 1982, t. I, págs. 428 y sgtes. y t. II, págs.

186 y sgtes., en especial, 194 y sgte.).

La segunda de las formas o reglas referidas designa un límite temporal para la tarea del juzgador que asegura que la sentencia se dicte inmediatamente después de que sea examinada la prueba que ha de

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1181 
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