Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1998, Fallos: 321:1177 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

cias de la causa y que había hecho una errónea interpretación, que en la práctica resultaba derogatoria del art. 8? de la ley 23.771. Entendió que la absolución no reconocía ningún fundamento legal al no responder a los elementos obrantes en la causa y que era errónea la afirmación acerca de la falta de información del monto adeudado por parte del organismo recaudador que habría originado un estado de "confu sión" del procesado, además de no ser ese el objeto del proceso penal.

Asimismo, discrepó con la interpretación que el a quo había asignado al art. 16 de la ley 23.771 pues había conferido un "carácter de condición inexcusable de avance del proceso" al informe técnico del organismo recaudador.

5) Que al basarse el recurso extraordinario en el alcance de la ley federal y la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde considerar esta última en primer término, pues de existir ésta, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 , entre otros).

6") Que en ese aspecto, esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301 ; 269:43 ; 279:171 y 312; 292:564 , 294:331 y 425; 301:909 , entre muchos otros).

7) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos:

311:948 , 2402 y 2547, y sus citas, entre otros).

8?) Que el presente es uno de esos casos, ya que el tribunal a quo equiparó indebidamente los objetos del proceso penal y el de determinación de la deuda previsional, al exigir del organismo denunciante una precisión incompatible con su mera función de tal, lo cual lo condujo a confundir la invalidez con el valor probatorio de los actos procesales iniciales. De la simple lectura de las actuaciones resulta la comprobación de circunstancias que dotaban de razonable base fáctica al debate, tales como la determinación mes a mes de los aportes previsionales cuyo depósito se habría omitido y la intimación cursada al imputado (fs. 6/10, 29/30 y 43 vta.); los posibles pagos de haberes

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1177 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-1177

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1177 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com