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Año: 1998, Fallos: 321:1179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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321 Tal declaración de invalidez estuvo determinada —según la argumentación de dicho tribunal por la diversidad de conclusiones a las que arribó el organismo denunciante acerca de los montos y conceptos cuya retención y omisión de depósito se imputó a Alvarado.

2?) Que contra esa decisión el Ministerio Público interpuso recurso extraordinario federal, en el que afirmó la arbitrariedad del pronunciamiento apelado y la errónea interpretación de la ley federal aplicada. En su argumentación, el señor fiscal sostuvo que el a quo asignó a los informes del organismo recaudador un valor esencial para la configuración del delito del art. 8° de la ley 23.771 que ésta en modo alguno otorga. Como consecuencia de ello, el tribunal oral prescindió de las pruebas producidas en el juicio que, según la inteligencia del mencionado art. 8? que el recurrente consideró adecuada, determinaban una solución del caso opuesta a la impugnada -esto es, condena en lugar de absolución—.

El tribunal a quo concedió el recurso sólo parcialmente por lo re- ferido a la interpretación del art. 18 de la Constitución Nacional y rechazó los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia (confr.

fs. 219 del expediente principal A.67.XXXI).

Tal rechazo parcial dio origen a la queja en la cual el Ministerio Público advirtió la confusión derivada de los términos utilizados por el a quo al conceder parcialmente el recurso extraordinario, e insistió en la ceñida vinculación existente entre la incorrecta interpretación de la ley federal en juego y la falta de consideración de prueba determinante de una solución contraria del caso. Ello exigiría, según el juicio del recurrente, la concesión total del recurso extraordinario interpuesto (confr. fs. 17/23 vta. del expediente A.85.XXXI).

3) Que corresponde indicar, de modo previo a toda otra consideración, que esta Corte ha establecido, para el ámbito de la justicia federal, que la Cámara Nacional de Casación Penal tiene carácter de órgano judicial "intermedio", según los términos utilizados en Fallos:

308:490 , considerando 5? y 318:514 , considerando 13, (confr. Fallos:

319:585 , considerando 5).

Sin embargo, ha de señalarse también que la autoridad institucional de tal pauta jurisprudencial sólo puede regir para las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a la citada decisión dictada en el caso

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1179 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-1179

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