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Año: 1998, Fallos: 321:1180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Giroldi" (confr. doctrina de Fallos: 308:552 , considerando 2° y causa F.409.XXV "Fuster, Roberto Alejandro y Lamia, Andrea Fabiana (rebelde) s/ robo en grado de tentativa", del 13 de junio de 1995,considerando 3").

Por lo tanto, dado que el pronunciamiento impugnado en autos es anterior a tal fecha, corresponde tener por cumplido el requisito de superior tribunal de la causa, a pesar de que no haya intervenido en el caso la Cámara de Casación por virtud de la limitación prevista en el art. 458, inc. 19, del Código Procesal Penal de la Nación.

4°) Que, por otra parte, los agravios alegados en el escrito en el que se dedujo recurso extraordinario —esto es, arbitrariedad e incorrecta interpretación de la ley 23.771- se hallan inescindiblemente ligados entre sí, pues la prescindencia de prueba introducida al debate que el apelante atribuye al tribunal a quo responde, según lo manifestado por aquél, a la incorrecta interpretación del tipo penal contenido en el art. 8° de la ley 23.771 y de su art. 16. Por tanto, la parcial concesión decidida por el tribunal oral en su resolución de fs. 219 del expediente A.67.XXXI implica una inadecuada ruptura de la unidad conceptual de la argumentación del apelante. En consecuencia, corresponde tratar conjuntamente los agravios admitidos en la concesión parcial citada y los motivos de arbitrariedad invocados en la presentación directa de fs. 17/23 vta. del expediente A.85.XXXI (confr.

Fallos: 295:636 , considerando 4 312:2407 , considerando 5?, entre otros).

5) Que las críticas formuladas por el apelante tienen por objeto la revocación, por parte del Tribunal, del fallo impugnado y, como necesaria consecuencia de ello —en atención a las características de dicho pronunciamiento, la realización de un nuevo juicio. Ello es así pues, como se demostrará a continuación, no es posible pretender que, en esta instancia, se sustituya la sentencia así revocada por otra que decida el fondo del asunto.

En efecto, el a quo no ha considerado, acerca de la sustancia del caso, más que la diversidad de las informaciones del organismo recaudador del Estado respecto de los montos y conceptos que el acusado habría omitido depositar. Esa observación fue suficiente, según la fundamentación de dicho tribunal oral, para poner fin al proceso declarando la nulidad de todo lo actuado y dictando la absolución del procesado.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1180 
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