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Año: 1998, Fallos: 321:2734 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tensión de la sindicatura a aplicar el límitelegal, lo que pone de manifiesto el perjuicio que les causa la aplicación de esa normativa.

La Corte ha dicho que a fijación por la ley de límites temporales para el nacimiento o extinción de los derechos, cuando se produce un cambio de régimen jurídico, es un recurso legítimo, con el que no se vulnera la igualdad constitucional (Fallos: 300:893 Fano Enrique Miguel) y que la modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquiridoal mantenimiento de leyes oreglamentosni a su alter abilidad.

No obstante, también tiene resuelto la Corte que, conforme o dispone el art. 3 Cód. Civil, las leyes en nuestro ordenamiento pueden tener efecto retroactivo, bajo la condición obvia e inexcusable de que su retroactividad no afecte garantías constitucionales. Si las afecta, la ley deque setrate es entonces jur (dicamente inválida. Tal loque sucede, por ejemplo, cuando el efecto retroactivo de una ley atenta contra los que suelen llamarse "derechos adquiridos" que son, por su naturaleza, inalterabl es y no pueden ser suprimidos por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 dela Constitución Nacional (Fallos: 314:1477 ).

En Fallos: 199:466 ha manifestado a su vez V.E. que los derechos declarados por sentencia firme se consideran adquiridos y no pueden ser desconocidos arbitrariamente, por resolución recaída en pleito, entre las mismas partes, sin violación del artículo 17 de la Constitución Nacional, que consagra la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y ampara para sí todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación. Y precisó que "la cosa juzgada judicial tiene jerarquía constitucional y noes susceptible de alteraciones ni aun por vía dela invocación de leyes de orden público" (Fallos: 259:289 ).

Sobre dicha base, opino que ha sido bien declarada la inconstitucionalidad de la norma que se impugna, por cuanto noes posible asignarleuna interpretación compatible con la observancia del derecho de propiedad, vulnerado en el caso, al extendersela aplicación dela ley a los honorarios que se hubieran regulado judicialmente" y a "todos los casos en que se halle pendiente la remuneración", lo que afecta el contenido de pronunciamientos judiciales firmes.

En consecuencia, por tales fundamentos, opino que V.E. debe confirmar la sentencia apelada en el aspecto analizado.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2734 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2734

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