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Año: 1978, Fallos: 300:893 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que, en virtud de lo expuesto en el anterior considerando, i existe en autos cuestión federal bastante, por lo que el recurso er | imordinario debe declararse admisible; correspondiendo asimismo, por | no resultar necesaria mayor sustanciación, dejar sin efecto el pronunciamiento que se apela, con el alcance allí establecido, a fin de que se dicte uno nuevo con arreglo a lo sentado en el art. 16, primera parte, de la ley 48, con la salvedad de que lo dicho en este fallo no implica abrir juicio sobre la solución que en definitiva corresponda urbitrar.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto; y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance señalado en el considerando 3", debiendo volver la causa al tribunal de orígen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo establecido en el presente.

AnELARLO F. Rosst — Pero J. Frías — EsrLIO M. DAmesUx.


ENRIQUE MIGUEL FANO
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La fijación por la ley de los límites temporales para el nacimiento o la Isiinción de los derechos, cuando se produce un cambio de résimen Sudico" es un recumo legitimo, em el que mo se valvena la maldad icutucional, que tampoco se ve afectada cuando se modifican o derogan leyes por otras posteriores (1).

JUBILACION Y PENSION: Principios generales.

La ley 21.355, que estableció el límite temporal para la extinción del dareallo acordado por la 20565, procedió a derogaria sin Incumir en dis 1) 15 de agosto. Fallos: 267:247 ; 274:30 ; 278:108 .

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:893 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-893

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