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Año: 1998, Fallos: 321:2735 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—V-

En segundo término, el Banco Central fundó su recurso en la arbitrariedad de la resolución atacada, en cuanto denegó la aplicabilidad del decreto 2075/93 —que le confiere la prelación del artículo 264 dela ley 19.551 para cobrar en forma concurrente con los acreedores del concurso— sobre la base de que existía juzgada sobre el particular. Alegó quel fallo excediólos|ímites de aplicación de ese principio.

Encuentro inadmisible la tacha que se formula respecto de la cosa juzgada. Si bien, cuando media arbitrariedad, el recurso extraordinario excepcionalmente procede en esta materia, pese a su naturaleza procesal (Fallos: 254:320 ; 255:31 ; 257:187 ), tal hipótesis no se pr esenta a mi juicio respecto de la cuestión recurrida, pues pienso que los jueces de la causa no han excedido sus atribuciones tendientes a fijar el alcance de los pronunciamientos propios recaídos anteriormente en lalitis, tema éste ajeno a la instancia (Fallos: 273:103 ; 276:191 ).

El Sr. Fiscal de Cámara -a cuyos fundamentos remitióla Sala en este aspecto— señaló que ya había mediado pronunciamiento expreso acerca de la prioridad de los créditos de los acreedores peticionarios sobre el crédito del banco central, amparado por el artículo 54 de la ley 21.526, lo que impedía el replanteo del tema.

Dichos argumentos de derecho adjetivo, a más de no resultar controvertidos en la presentación en análisis, acuerdan a mi modo de ver, suficiente sustento a la resolución atacada, que no resulta así descalificabl e en los términos de la doctrina de la Corte que invoca la apelante, máxime cuando esta norma noestablece su aplicación inmediataalos créditos pendientes de pago, lo cual exime de analizar su constitucionalidad.

Sin perjuiciodeello, no creo ocioso advertir queel decreto 2075/93 modifica el régimen de privilegios en la quiebra establecida por las leyes 24.522 y 21.526, que son de jerarquía superior, extremo que, de su lado, obstaría también a su legitimidad (conforme art. 99 inc. 2° de la Constitución Nacional).

—VI-

Opino, por lo expuesto, que V.E. debe confirmar la resolución apelada en cuantodeclaróla inconstitucionalidad del art. 2? delaley 24.318

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2735 
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