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Año: 1998, Fallos: 321:2737 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cosa juzgada loatinentealaprioridad de cobro delos créditos respecto del amparado por el privilegio que surge del art. 54 de la ley 21.526, texto según ley 22.529.

3°) Que en lo atinente a los agravios dirigidos contra lo resuelto sobre la primera de las mencionadas cuestiones, esta Corte ya se ha pronunciado en el sentido de que, al haber sido regulados judicial mente con anterioridad los honorarios profesionales, resulta inaplicablelo dispuesto por el decreto 2077/93 y por el art. 2° dela ley 24.318 (confr.

Fallos: 320:1386 , considerando 11). En virtud de ello, los argumentos del apelante, tendientes a sostener la validez constitucional de las mencionadas normas son insustanciales, y corresponde, en este aspecto, dedarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario.

4) Que en lorelativoa la restante cuestión controvertida, el remediofederal planteado es formalmente admisible pues si bien loatinenteala existencia o inexistencia de la cosa juzgada es un problema de hecho y derecho procesal, extraño —en principio— a la vía del art. 14 delaley 48, ello noresulta óbice para habilitar esta instancia cuando, como ocurre en el caso respecto del rechazo de la pretensión de que el crédito del enterector sea satisfecho a prorrata con los restantes acreedores del concurso, su examen por los tribunales de la causa extiende su valor formal más allá de los límites razonables, lo cual redunda en evidente menoscabo de la garantía consagrada en el art. 18 dela Constitución Nacional (Fallos: 310:302 , 2063; 312:173 ).

5°) Que, por lo demás, cabe considerar como definitiva a la sentencia que desestimó la mencionada pretensión del recurrente, pues cauun agravio insusceptible de reparación ulterior, ya que no existe otra oportunidad procesal para su planteamiento.

6°) Que los agravios expresados sobre el punto encuentran respuesta en la sentencia dictada el 27 de febrero de 1997 en la causa B.1027.XXXI "Banco Hispano Corfin S. A. s/ quiebra s/ incidente de apelación" —confr., especialmente, su considerando 7- a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad, sin que ello importe efectuar control de constitucionalidad respecto de las normas implicadas.

7°) Que, en efecto, el pronunciamiento impugnado sefunda, en este punto, en afirmaciones dogmáticas que le otorgan fundamentación sólo aparente y que se traducen en la privación del derecho del incidentista

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2737 
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