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Año: 1998, Fallos: 321:2736 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y declarar la improcedencia del remedio federal intentado respecto de la restante cuestión que fue materia de agravio. Buenos Aires, 16 de febrero de 1998. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1998.

Vistos los autos: "Banco Sindical S.A. s/ quiebra".

Considerando:

12) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró la inconstitucionalidad del art. ?° de la ley 24.318 en cuanto a su aplicación respecto de honorarios regulados y firmes a favor del síndico ad hoc y su letrado patrocinante. Al así decidir, descartóquetales honorarios debiesen sujetarseal tope establecido por la mencionada norma. Por otra parte, desestimó la pretensión de la sindicatura —ejercida por el Banco Central de la República Argentina-— consistente en que, en virtud de lo dispuesto por el decreto 2075/93, las acreencias del enterector del sistema financiero contra el concurso art. 264 dela ley 19.551, actual art. 240 de la ley 24.522) fueran satisfechas a prorrata con los acreedores de aquél. Contra tal sentencia, la sindicatura interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto defs. 3322/3323.

2°) Que el a quo fundó su decisión sobre la primera de tales cuestiones -la inconstitucionalidad del art. 2?" dela ley 24.318— en queal prever la citada norma su aplicación "a todos los casos en que se halle pendiente de pago la remuneración del síndico ad hoc", se afectaría el respeto debido a la cosa juzgada, que es uno de los pilares fundamentales sobrelos que se asienta el régimen constitucional, cuando —como ocurre en el sub lite- los honorarios han sido regulados mediante resoluciones que se encuentran firmes. En lo que respecta al restante punto controvertido —el pago a prorrata del crédito del Banco Central junto con los otros acreedores del concurso— consideró, mediante remisión al dictamen del señor fiscal de cámara, que la pretensión del enterector era inatendible pues ya había sido resuelto en calidad de

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2736 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2736

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