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Año: 1998, Fallos: 321:3544 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que a raíz de la denuncia formulada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional contra el Sr. Roberto J. Locles (fs. 7), la mencionada cámara decidió —previa confrontación de la documentación presentada por el perito en su primera inscripción— excluir al denunciado del listado de peritos en balística obrante en la Secretaría de Superintendencia de ese tribunal (resolución del 17/12/97) por ño hallarse cumplido el requisito de "título — habilitante" que exige el artículo 254 C.P.P. (fs. 23).

2) Que a fs. 24 vta. el Sr. Locles solicitó la reconsideración de la medida adoptada y acompañó su curriculum vitae, el cual —según su opinión acreditaría su "idoneidad" en la materia.

3) Que la cámara, mediante resolución del 29/4/98, rechazó el recurso de reconsideración interpuesto (fs. 239/241), por entender que "la formación académica recibida hasta el presente por el postulante no satisface el requisito insoslayable del art. 254, primer párrafo del código adjetivo, para actuar como perito en la especialidad aludida" (fs. 240).

4) Que a fss. 242, el Sr. Locles apeló la medida adoptada ante esta Corte, por entender que la resolución recurrida conculca los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional; y a fs. 279/286 interpuso recurso extraordinario, el cual fue rechazado por la cámara mediante resolución del 17/6/98 (fs. 294/295).

5) Que el tribunal citado elevó las actuaciones y aclaró que si bien la pretensión de interponer recurso de apelación deviene improcedente por aplicación del principio de informalismo que sostiene la ley 19.549 y su decreto reglamentario, "cabe interpretar que su voluntad ha sido la de deducir el recurso jerárquico subsidiario mencionado en el art. 88 de la norma mencionada precedentemente, o bien, que la misma radica en que el Tribunal Superior conozca en estos actuados a sus efectos" (fs. 266). .

6) Que, en primer término, corresponde señalar que el recurso jerárquico es improcedente respecto de las resoluciones que en materia de superintendencia dictan los tribunales inferiores pues no está previsto en la ley orgánica ni en el Reglamento para la Justicia Nacional (conf. Fallos 296:297 ; 297:190 ; 301:457 y 307:1884 , entre otros); y que la vía idónea es la avocación, prevista en el artículo 23 bis de ese cuerpo reglamentario.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3544 
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