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Año: 1998, Fallos: 321:3549 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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30 días corridos y no incluidos en los plazos comprometidos por Pronello" (confr. ambas cláusulas en la carpeta/bibliorato N° 1; folios 1/7).

Al acordar sobre la forma de pago, se convino en la cláusula 7a.

que la suma establecida en la cláusula 6a. se abonaría en cuatro veces, de las cuales la última se haría "al término de este contrato y aprobación" (punto cuarto).

4) Que, en esos términos, ninguna duda razonable puede caber acerca de que sólo mediante una conducta expresa el Ejército podría haber prestado su conformidad (aceptación o aprobación) al cumplimiento de la primera parte del proyecto.

Formulada esta reflexión corresponde, pues, verificar si efectivamente se ha producido dicha aprobación o aceptación por parte del Ejército.

5) Que a raíz del pago íntegro de las distintas etapas que conformaban la primera parte del contrato, la actora la consideró aprobada y, consecuentemente, inició la construcción de la segunda hasta que recibió el 20 de enero de 1978 una nota del director de proyectos del demandado que paralizó el desarrollo del contrato. Después de un intercambio de comunicaciones, por nota del 26 de marzo de 1978 el Ejército decidió resolverlo, lo que dio origen a la iniciación de la demanda tendiente al cobro de las facturas emitidas, con más actualización, intereses, penalidades y costas.

La demanda no fue contestada y ambas partes produjeron las pruebas ofrecidas.

69) Que el Ejército en su alegato de fs. 981/1003 sostuvo, en lo que interesa, que no fue aprobada la primera parte del contrato por haber formulado y notificado en tiempo oportuno las observaciones al diseño y, consecuentemente, no pudo pasarse a la segunda parte en él prevista. Agregó que los pagos realizados a la actora no tenían la entidad jurídica que ésta les asignó, pues dichos pagos fueron efectuados por error. Estos argumentos fueron posteriormente repetidos ante la cámara a fs. 1052/1060 y ante este Tribunal.

7) Que esta Corte tiene decidido que el silencio de la administración no debe ser considerado como manifestación positiva de la voluntad pues, salvo disposición expresa de las normas, dicho silencio de

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3549 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-3549

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