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Año: 1998, Fallos: 321:3675 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su proceden- .

cia.

Considerando:

1) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda tendiente a obtener el pago del "suplemento por función ejecutiva" —omitido en el cómputo de las remuneraciones percibidas .

por el actor, y la diferencia en la indemnización por retiro voluntario al no haberse incluido tal suplemento en la base de cálculo respectiva.

Y la revocó por haber admitido la defensa opuesta por la comuna en el sentido de reconocer, para el cálculo de la indemnización mencionada, sólo el promedio de los honorarios del último año conforme al aporte municipal a la caja de honorarios; por lo que condenó a la demandada a liquidar este rubro tomando en cuenta el último honorario devengado según los años de antigúedad reconocidos más un determinado .

adicional. Finalmente, distribuyó las costas de primera instancia coridenando al actor a soportar el 80 y a la demandada el 20 restante. Contra este pronunciamiento, el demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. .

2?) Que los agravios vinculados al rechazo de la pretensión tendiente al reconocimiento del "suplemento por función ejecutiva" no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, por lo que en este aspecto el recurso es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). .

3?) Que, por el contrario, las objeciones del recurrente relativas a la distribución de los gastos causídicos, suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de materias de índole procesal que son, como regla y por su naturaleza, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada ha excedido el límite de su competencia apelada con menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 317:1333 ).

4) Que esta Corte tiene dicho que si bien el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza a la cámara, si revoca o modifica la sentencia de primera instancia, a adecuar las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, tal norma no la faculta para agravar la situación de la única apelante cuando su recurso se admite parcialmente (Fallos: 311:2687 ).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3675 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-3675

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