Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1998, Fallos: 321:3676 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

59) Que lo expuesto resulta de estricta aplicación en el sub judice, pues la alzada incrementó en perjuicio del actor la condena en costas de primera instancia, elevándolas del 70 al 80, sin que existiera recurso de apelación de la demandada y después de admitir -aunque parcialmente— el deducido por su contraria.

6 Que, en tales condiciones, el tribunal a quo incurrió en una reformatio in pejus al colocar al único apelante en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa juicio y de propiedad (Fallos: 312:1985 ), extremo que hace descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado en los considerandos 4° y 5. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Costas por su orden. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MOoLINÉ O'Connor (por su voto) — CarLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez — GUSTAVO A.
Bossert — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

Voro DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:

19) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto al rechazo de las pretensiones tendientes a obtener el pago retroactivo del "suplemento por función ejecutiva" y la diferencia en la indemnización por retiro voluntario resultante de la no inclusión de dicho suplemento en la base de cálculo respectiva. Contra este pronunciamiento, el demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3676 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-3676

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 1014 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com