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Año: 1998, Fallos: 321:597 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A su vez, a fs.13, y luego de aceptar parcialmente su competencia en relación con uno de los hechos imputados, el Juez a cargo del Juzgado de Instrucción N° 29, de esta ciudad, no aceptó la competencia atribuida en relación con el hecho base de este conflicto, atendiendo a que el monto de dinero entregado por la denunciante al productor a efectos de la renovación de la póliza lo fue en la localidad de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, por lo que los hechos a investigar se habrían llevado a cabo en esa jurisdicción.

Por su parte, el Juez en lo Criminal y Correccional de San Isidro, a fs. 69, declina nuevamente competencia, argumentando que, más allá del lugar en el cual el imputado hubiera recibido el dinero, él estaba obligado a rendirlo en la ciudad de Buenos Aires, lugar donde la compañía aseguradora tiene su sede, por lo cual considera establecido que el ilícito fue cometido en Capital Federal.

Afs. 72 y sgte., el Juez de Instrucción con asiento en esta ciudad, decide no aceptar la competencia atribuida, debido a que el lugar en donde debía ser rendido el dinero resultaría ajeno al objeto de la presente investigación, habida cuenta que el acto de desapoderamiento patrimonial se produjo con la entrega por Blanca Nieves Mauricci del dinero destinado a la renovación de la póliza de seguro.

Con la insistencia, a fs. 75, del Juez en lo Criminal y Correccional de San Isidro, quedó trabada la presente contienda.

Cabe señalar que la doctrina dominante ha entendido que el iter criminis del delito de estafa comienza con el despliegue del procedimiento ardidoso o engañador a efectos de lograr del sujeto pasivo la disposición patrimonial perjudicial, y la figura se consuma cuando ese realiza efectivamente esa disposición.

Es doctrina reiterada del Tribunal, en este sentido, que en casos como el presente el delito de estafa se reputa cometido en el lugar de la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio (Fallos 296:489 ; 307:452 ).

Toda vez que de las constancias de la causa surgiría que esta disposición patrimonial fue llevada a cabo en el domicilio de la denunciante, en la localidad de San Fernando, extremo no sometido a criterio dispar en esta contienda, entiendo corresponde al titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional con asiento en San Isidro, Provin

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:597 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-597

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