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Año: 1998, Fallos: 321:601 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se mantuvo la acción delictiva, son determinantes razones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 300:1606 ; 311:486 ).

Por ello, entiendo que corresponde otorgar el conocimiento del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar a la justicia provincial en razón de que la denunciante reside en el Chaco con sus hijos menores de edad y ello permite una mejor defensa de los intereses de los menores; es, por otra parte, en aquella provincia donde se halla radicado el juicio de alimentos (Fallos: 311:1330 ).

Respecto del delito de matrimonio ilegal, opino que asiste razón al juez de menores quien no resulta competente por que no hay ningún menor imputado en esa causa. Por otra parte, como se trata de un hecho distinto e independiente del de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, debe ser juzgado separadamente en la jurisdicción en la que fue cometido, por lo que no es competente la justicia provincial. En este sentido, y conforme V.E. ha sostenido en reiteradas oportunidades, considero que procede declarar que es la justicia en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal la competente para conocer en el delito de matrimonio ilegal por haberse inscripto en esta ciudad el matrimonio atacado de nulidad, aun cuando no haya sido parte en la contienda de competencia (Fallos: 303:1763 y 308:1720 ), sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la investigación de la posible comisión del delito de falsedad de instrumento público. Buenos Aires, 12 de febrero de 1998. Luis Santiago González Warcalde.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender, respecto a la presunta infracción a la ley 13.944, el Juzgado de Instrucción N° 1 de Resistencia, Provincia del Chaco, al que sele remitirá. Asimismo dicho tribunal deberá enviar copia de las

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:601 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-601

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