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Año: 1998, Fallos: 321:600 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E bigamia, en razón de que el matrimonio atacado de nulidad se halla inscripto en la Ciudad de Buenos Aires. Sostiene que como este último delito tiene prevista una pena mayor que el de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, ambos deben ser investigados por los tribunales de esta Ciudad.

A fs. 21 el titular del Juzgado de Menores de la Capital rechaza la competencia atribuida por entender que es el lugar de residencia de las posible víctimas —Provincia del Chaco- el que determina la competencia territorial en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que se está investigando. A ello agrega que es también en esa provincia donde se ha iniciado el correspondiente juicio de alimentos y tenencia de los hijos menores. Por otra parte, señala que el padre denunciado no había realizado en su juzgado ningún tipo de depósito o entrega alimentaria a nombre de sus hijos, sino que en otra causa en la que él es el denunciante -y respecto de la cual también existe un incidente de competencia con el mismo tribunal, declaró que deposita la cuota alimentaria en el Juzgado Civil y Comercial de la 9a. Nominación de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco.

Respecto de la posible comisión del delito de matrimonio ilegal rechaza también su competencia en virtud de no resultar menor imputado alguno y considera que es el tribunal provincial quien debe dar intervención al juzgado que corresponda.

Con la insistencia de la justicia provincial quedó trabada esta contienda negativa de competencia.

En primer lugar, es necesario dejar sentado que no ha quedado demostrado en esta causa si se han depositado los alimentos y, en caso afirmativo, en qué lugar se ha llevado a cabo ese depósito ya que no ha existido una investigación suficiente que permita corroborar si, efectivamente, el denunciado los está depositando en el juzgado provincial donde tramita el juicio de tenencia y alimentos, tal como lo sostuvo ante el juez nacional.

En segundo lugar V.E. ha expresado reiteradamente que el delito previsto en la ley 13.944 es de carácter permanente y, en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en los que se incumplió la prestación alimentaria. Es por ello que, para decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en cuya jurisdicción

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:600 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-600

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