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Año: 1998, Fallos: 321:766 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la aquí considerada constituye, en efecto, una hipótesis de deuda cuya atención ha sido dispuesta por "otros medios" en los términos del art. 19, inc. b, ¿n fine, de la ley 23.982, y que, por tanto, se encuentra excluida de la consolidación (conf. art. 4, inc. a, del decreto 2140/91).

Que, basta señalar ello, para advertir la improcedencia sustancial del recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional.

7) Que definido el carácter no consolidado del crédito del actor, cabe observar que su pago no puede cumplirse en los términos y bajo las modalidades previstas originalmente por el decreto 1770/91, especialmente en su art. 6, inc. a. En este sentido, las circunstancias fácticas propias del caso, y el hecho de que el cumplimiento de aquellos términos y modalidades tuvieron virtualidad relativamente a la ejecución del presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio 1992, habiéndola perdido en la actualidad (art. 9, decreto citado), evidencian claramente dicha circunstancia. Que, como consecuencia de lo anterior, carece de relación directa e inmediata con la cuestión decidida la alegación del actor vinculada a una violación de la garantía de igualdad.

8) Que, por su parte, tampoco es admisible el procedimiento sugerido por el actor a fs. 302 vta. para provocar el cumplimiento de la condena, pues él no se adecua a las previsiones actualmente vigentes referidas al pago de las sentencias judiciales dictadas contra el Estado Nacional en los casos no comprendidos por la consolidación dispuesta por la ley 23.982. . Que, en tal sentido, el sub lite se encuentra aprehendido por el régimen del art. 22 de la citada ley, así como, en lo pertinente, por lo dispuesto en el art. 20 de la ley 24.624 (incorporado como art. 67 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto —texto ordenado según decreto 792/96).

Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios deducidos por ambas partes y se confirma la sentencia. En los términos del art. 16 de la ley 48 se declara igualmente aplicable al caso, en lo pertinente, el procedimiento previsto por el art. 20 de la ley 24.624. Las costas en

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:766 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-766

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