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Año: 1998, Fallos: 321:784 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decreto 2255/92, anexo B, capítulo IL, párrafo 2.2., que fue antecedente inmediato de la habilitación por el decreto 2455. En todos estos instrumentos se estableció la exclusividad del distribuidor con sujeción —entre otras circunstancias— a la subsistencia de los subdistribuidores privados existentes a la fecha de la sanción de la ley 24.076 o que se autoricen según lo previsto en el inc. (2) del art. 4° del decreto 1738/92.

14) Quela recurrente aduce que el art. 4° del decreto 1738/92 regula otras situaciones distintas a las planteadas en el sub lite (fs. 645 vta.), a saber, los emprendimientos construidos al amparo de las resoluciones SE 385/88 y SE 144/90, dictadas con anterioridad a la puesta en marcha del proceso de privatización. Litoral Gas S.A. afirma que siempre aceptó que estos terceros no quedaban obligados a transferir sus obras ala distribuidora y que iban a subsistir a su lado como subdistribuidores (fs. 652).

Al respecto, cabe señalar que las resoluciones mencionadas, anteriores a la vigencia de la ley 24.076, estimularon la participación —junto con la inversión privada— de entes públicos, provinciales o municipales, en los emprendimientos necesarios para la continuidad de los servicios de distribución de gas. Por ello, una vez en marcha la privatización del servicio público (art. 4° de la ley 24.076), la reglamentación de la ley debió prever el procedimiento para la sustitución de las personas jurídicas de derecho público por personas jurídicas de derecho privado. Ello constituye el núcleo de lo regulado en el art. 4 del anexo I del decreto 1738/92, cuyo inc. 2,in fine, dice: (cumplidas las etapas previstas para las negociaciones) "...no se admitirá la subsistencia de persona jurídica de derecho público actuando en la prestación del servicio de transporte o distribución de gas". Nada nos permite concluir que se han excluido de esta regulación los emprendimientos que se realizaron en virtud de los regímenes de las resoluciones SSC 66/91 y SHM 105/92 pues el decreto no lo dice y, como se verá en los considerandos que siguen, la última resolución citada, modificatoria de la primera, hizo remisión, en caso de personas de derecho público, al procedimiento establecido en las "normas reglamentarias del art. 4° de la ley 24.076" (esto es, al art. 4° del anexo I del decreto 1738/92).

15) Que contrariamente a lo que sostiene la recurrente, del contrato de transferencia de acciones suscripto el 28 de diciembre de 1992 no resulta su derecho a adquirir los emprendimientos existentes y que se discuten en autos sino con el alcance y las limitaciones que contiene la ley 24.076 y su decreto reglamentario. En efecto, el capítulo I, del anexo

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:784 
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