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Año: 1999, Fallos: 322:1202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente a su reconocimiento.

LEY: Interpretación y aplicación.

La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción.


DEMANDAS CONTRA EL ESTADO.
El carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación —establecido en el art. 7 de la ley 3952- tiende a evitar que la Administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública.


DEMANDAS CONTRA EL ESTADO.
La norma del art. 7 de la ley 3952 no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales, pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia, ya que no cabe descartar la ulterior intervención judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento.

CONSOLIDACION.
El art. 22 de la ley 23.982, sancionado en el contexto de una crítica situación económica y financiera del Estado, establece un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.

CONSOLIDACION.
La adecuada interpretación del art.22 de la ley 23.982 impone concluir que únicamente a partir del momento en el que se ha determinado con carácter firme el monto de la condena y su modo de cumplimiento, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para satisfacer la obligación impuesta por la norma en examen, en el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en el que la condena debe ser atendida, carezca de crédito suficiente para su cancelación. Una exégesis contraria importaría en los hechos dejar sin efecto la previsión del legislador.

Lo

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1202 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1202

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