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Año: 1999, Fallos: 322:1204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que en lo concerniente al 'art. 22 de la ley 23.982, la circunstancia de que el tribunal a quo no se haya pronunciado sobre su aplicación, a pesar del planteo oportuno de la demandada (fs. 48/50), configura un supuesto de resolución contraria implícita que también autoriza la apertura de la vía de excepción intentada, habida cuenta del carácter federal de la cuestión (Fallos: 311:95 ; 313:1714 y su cita, entre otros). En efecto, en el memorial de agravios de fs. 48/50 la Dirección Nacional de Vialidad adujo —contra lo resuelto en primera instancia—, que el Poder Ejecutivo no debía comunicar al Congreso Nacional el reconocimiento judicial del crédito del perito hasta tanto mediara pronunciamiento firme sobre la cuestión atinente a su consolidación.

6) Que el art. 22 de la ley 23.982 establece que "el Poder Ejecutivo Nacional, deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa otítulo posterior al 1" de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento".

7") Que esta Corte tiene dicho que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578 ; 807:840 ; 310:937 y 2674; 311:2223 ).

Asimismo, es menester recordar que el Tribunal consideró que el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación —establecido en el art. 7 de la ley 3952-, tiende a evitar que la Administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o enla de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. También señaló que ello no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia, y que no cabe descartar la ulterior intervención judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento (Fallos: 265:291 ; 269:448 ; 277:16 ; 278:127 ; 295:426 ; 297:467 ).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1204 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1204

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