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Año: 1999, Fallos: 322:1205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Concorde con el criterio enunciado, el art. 22 de la ley 23.982, sancionado en el contexto de una crítica situación económica y financiera del Estado, establece un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.

8") Que, en este orden de consideraciones, la adecuada interpretación del art. 22 de la ley 23.982, que contemple los intereses en juego y la finalidad que inspiró su sanción, impone concluir que únicamente a partir del momento en el que se ha determinado con carácter firme el quantum de la condena y su modo de cumplimiento —en autos controvertido, atento a la consolidación del crédito pretendida por la demandada-, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para satisfacer la obligación impuesta por la norma en examen, en el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito suficiente para su cancelación. Una exégesis contraria importaría en los hechos dejar sin efecto la previsión del legislador.

Similar conclusión cabe afirmar respecto del art. 20 de la ley 24.624 —incorporado como art. 67 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto, texto ordenado según decreto 1486/97--, análogoal art. 22 de la ley 23.982 en lo que concierne al punto controvertido en la presente.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos por la demandada y se revoca la sentencia de fs. 62 con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Caros S. FAYr —
AUGUSTO César BELLuscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO

A. F. Lórez — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1205 
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