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Año: 1999, Fallos: 322:1499 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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defensa, el punto central de la controversia ha quedado determinado por el agravio referente a la validez constitucional de los límites que el Código Procesal Penal de la Nación, establece en los arts. 458, inc. 12, y 460, para la procedencia del recurso de casación por parte del querellante en delitos de acción privada. Tales limitaciones, agrega el recurrente, importarían una violación al debido proceso que tiende a garantizar el art. 18 de la Constitución Nacional, porque de aplicarse tales normas se estaría restringiendo la posibilidad de revisión de un fallo dictado por un juez único, en instancia única, por motivos que importan una intromisión indebida del Estado en un delito de acción privada respecto del cual carece de derecho a establecer limitaciones. Que tratándose de un caso donde el Estado ha renunciado a participar del contradictorio y dejado a la voluntad de las partes el dirimir la disputa según sus propias fuerzas, aplicar aquellas distinciones que fueron pensadas para los procesos donde el Estado autolimita su poder punitivo restringiendo la acción del Ministerio Público, quiebra la armonía e introduce un elemento de grave desigualdad que la ley Fundamental reprueba en su art. 16.

En ese contexto, resultaba indispensable el tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad de dichas normas, en tanto el querellante basó su derecho de acceso a un tribunal superior en lo dispuesto en el art. 8, párrafo 2, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al considerar que lo estipulado en la norma excede el mero propósito de garantizar los derechos del imputado y, en su carácter de víctima en un delito de acción privada, alega igualdad de tratamiento en el derecho de recurrir una sentencia adversa.

En tales condiciones corresponde descalificar el pronunciamiento apelado pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese, acumúlese y devuélvanse los autos para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAY (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ADoLFo RosErto VÁZQUEZ. — GUILLERMO A, F. LóPEz — Gustavo A. Bosserr (en disidencia) — Héctor RopoLro ORLanpi (en disidencia) — Lurs CEsar OTERO (por su voto).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1499 
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